ACCESO A INFORMACIÓN. DERECHO DE PARTICIPACIÓN DEL CIUDADANO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. INCUMPLIMIENTO POR EL CONSEJO NACIONAL DE JUSTICIA. OMISIÓN EN ESTABLECER LOS HECHOS.
La Constitución Federal encargó a la ley ordinaria de disciplinar “las formas de participación del usuario en la administración pública directa e indirecta, regulando especialmente (…) el acceso de los usuarios a registros administrativos y a información sobre actos de gobierno, observado lo dispuesto en el art. 5º, X y XXXIII” (art. 37, § 3º, II, de la CRFB/88).
Este mandato constitucional fue seguido por el legislador ordinario por medio de la Ley de Acceso a la Información, según la cual “es deber de los órganos y de las entidades públicas promover, independientemente de requerimientos, la divulgación en lugar de fácil acceso, en el ámbito de sus competencias, de informaciones de interés colectivo o general por ellos producidas o custodiadas”, y que, para ello, “Los órganos y las entidades públicas deberán utilizar todos los medios e instrumentos legítimos de que dispongan, siendo obligatoria la divulgación en sitios oficiales de la red mundial de ordenadores (Internet)” (art. 8º, caput y § 2º, de la Ley nº 12.527/2011).
Por otro lado, la Red Pelicano Brasil de Derechos Humanos a través del IBEPAC, viene solicitando acceso a las prestaciones de cuentas de la Central de Registro de Inmuebles de Rio Grande do Sul y, recientemente, también del operador nacional de registro de inmuebles (ONR). El caso está siendo examinado en los asuntos nos 0006072-32.2020.2.00.0000, 0009776-87.2019.2.00.0000 y 0007679-46.2021.2.00.0000.
Hasta ahora, la información requerida no se ha facilitado, así como, nadie sabe dónde se publican las prestaciones de cuentas, el monto recaudado, la destinación de los recursos, las empresas contratadas vía licitación o no.
Según la Red Pelicano Brasil de Derechos Humanos, los requerimientos hechos al Consejo Nacional de Justicia serán enviados a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Para los Pelícanos, al menos en teoría, hay violación a la Resolución 01/2018 de la CIDH:
“[…] Considerando que la Carta Democrática Interamericana reafirma que son elementos esenciales de la democracia representativa, en particular el respeto de los derechos humanos y el acceso al poder, así como su ejercicio respetando el Estado de Derecho y que establece como principios fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad y la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto de los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa.
Subrayando que es fundamental crear un ambiente libre de amenazas para el ejercicio de la libertad de expresión de quienes investigan, informan y denuncian actos de corrupción y que la seguridad de las personas que se involucran en denuncias contra la corrupción, tales como funcionarios públicos, agentes judiciales, periodistas, personas defensoras de los derechos humanos, líderes sociales, jóvenes y líderes de pueblos indígenas, de comunidades afrodescendientes, es esencial para garantizar la erradicación de la corrupción.
[…]
2. TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
la. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha reconocido la estrecha y fundamental relación entre el derecho a la libertad de expresión y la democracia, reconocido como una “piedra angular” de toda sociedad democrática. El artículo 13 de la Convención Americana protege especialmente la búsqueda y difusión de información relativa a la corrupción por su importancia para la consolidación, funcionamiento y preservación de los sistemas democráticos.
b. El derecho de acceso a la información pública y el principio de transparencia de la gestión estatal, protegidos por el artículo 13 de la Convención, han sido reconocidos como uno de los principales instrumentos en la lucha contra la corrupción.”